Articulo 45 interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la UE
Artículo 45. Organismos designados
1. Los requisitos relativos a los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en los artículos 30 a 34 también se aplicarán a los organismos designados en virtud del artículo 15, apartado 8, excepto:
a) en lo que respecta a las competencias exigidas a su personal en virtud del artículo 32, apartado 1, letra c), en cuyo caso se exigirá que el organismo designado tenga una comprensión y un conocimiento adecuados de la legislación nacional;
b) en lo que respecta a los documentos que deben conservarse a disposición de la autoridad notificadora en virtud del artículo 34, apartado 4, en cuyo caso se exigirá que el organismo designado incluya los documentos relativos a los trabajos realizados por filiales o subcontratistas de acuerdo con las normas nacionales pertinentes.
2. Las obligaciones operativas establecidas en el artículo 41 también se aplicarán a los organismos designados en virtud del artículo 15, apartado 8, con la diferencia de que esas obligaciones se referirán a normas nacionales en lugar de ETI.
3. La obligación de información establecida en el artículo 42, apartado 1, también se aplicará a los organismos designados, que en consecuencia informarán a los Estados miembros.
- Texto Original. Publicado el 26-05-2016 en vigor desde 15-06-2016