Articulo 45 Información a...consumidor

Articulo 45 Información alimentaria facilitada al consumidor

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Artículo 45. Procedimiento de notificación

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1. Cuando se haga referencia al presente artículo, el Estado miembro que considere necesario adoptar nueva legislación sobre información alimentaria notificará previamente a la Comisión y los demás Estados miembros las medidas previstas y comunicará los motivos que las justifiquen.

2. La Comisión consultará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, cuando juzgue útil esta consulta o cuando así lo solicite un Estado miembro. En tal caso, la Comisión garantizará para todas las partes interesadas la transparencia de dicho proceso.

3. El Estado miembro que considere necesario adoptar nueva legislación sobre información alimentaria podrá tomar las medidas previstas solo tres meses después de la notificación mencionada en el apartado 1, siempre y cuando el dictamen de la Comisión no haya sido negativo.

4. Si el dictamen de la Comisión es negativo, y antes de que finalice el plazo mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión iniciará el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2, para determinar si pueden aplicarse las medidas proyectadas, sujetas, en su caso, a las modificaciones pertinentes.

5. La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (38), no se aplicará a las medidas que entren dentro del procedimiento de notificación especificado en el presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2011 en vigor desde 12-12-2011