Articulo 45 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 45 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 45. Certificación del cumplimiento del pliego de condiciones

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1. Todo operador cuyo producto, tras la verificación del cumplimiento a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamento y el artículo 116 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, se considere conforme con el pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida con arreglo al presente Reglamento, tendrá derecho, previa solicitud y en función del sistema aplicado en el Estado de que se trate, a:

a) una certificación, también por medios electrónicos, que podrá ser una copia certificada, que acredite la conformidad de su producción con el pliego de condiciones, o

b) la inclusión en una lista de operadores autorizados establecida por la autoridad competente, como la lista prevista en el artículo 39, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 116 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, según corresponda. El extracto pertinente de la lista («listado») se pondrá en línea a disposición de cada operador autorizado.

2. La certificación del cumplimiento y el listado a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), respectivamente, se pondrán a disposición de las autoridades encargadas de la observancia, las autoridades aduaneras u otras autoridades de la Unión encargadas de verificar el uso de indicaciones geográficas en productos declarados para despacho a libre práctica o introducidos en el mercado de la Unión. El operador podrá poner la certificación o el listado a disposición del público o de cualquier persona que pueda solicitar la certificación de cumplimiento durante una transacción comercial. Dicha certificación y dicho listado se actualizarán periódicamente, basándose en una evaluación de riesgos.

3. El operador al que ya no se haya concedido la certificación del cumplimiento o que haya sido retirado de la lista no estará autorizado a seguir mostrando ni utilizando la certificación del cumplimiento ni el listado.

4. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas pormenorizadas sobre la forma y el contenido de la certificación del cumplimiento y el listado, las formas en las que los operadores o comerciantes deben ponerlos a disposición para su control o durante una transacción comercial, así como las circunstancias y las formas en las que se requiere una certificación equivalente en el caso de los productos originarios de terceros países. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.