Articulo 45 Desarrollo de la Ley 14/2003, de calidad agroalimentaria
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»Artículo 45. Control y certificación por un organismo público.
Vigente
Con carácter excepcional, la certificación podrá ser efectuada por un organismo público cuándo:
No exista ninguna entidad independiente de certificación que esté dispuesta a certificar el producto correspondiente.
Existan dificultades técnicas que impidan que una entidad independiente de certificación efectúe la certificación.
La entidad de certificación se encuentre incursa en el procedimiento por incumplimiento que prevé el artículo 85 de este Decreto.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-07-2006 en vigor desde 26-07-2006