Articulo 45 Deporte de Aragón -Derogada-

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Artículo 45. De la utilización de instalaciones y equipamientos artificiales.

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1. Las instalaciones y equipamientos artificiales, susceptibles de utilización con fines deportivos, estarán sometidos al régimen de autorización cuando sus condiciones estructurales y de uso común, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, así lo exija.

2. En todo caso, deberá acreditarse la existencia de un seguro específico para la práctica ocasional o permanente de la actividad físico-deportiva en instalaciones o equipamientos o edificios no especialmente destinados a la práctica del deporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-1993 en vigor desde 15-04-1993