Articulo 45 Consejos insulares

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Artículo 45. Estatutos

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1. Las entidades públicas a las que se refiere este título se rigen por sus estatutos, que serán aprobados por el pleno, previo informe de los servicios jurídicos correspondientes.

2. Los estatutos determinarán, al menos, los siguientes puntos:

a) Denominación, sede y domicilio de la entidad.

b) Finalidad institucional y competencias que se asignan a la entidad.

c) Departamento de adscripción.

d) Potestades administrativas que se atribuyen, si se trata de organismos autónomos, entidades públicas empresariales o consorcios.

e) Funciones de dirección y control que se atribuyen al consejo insular.

f) Denominación, composición, forma de designación de sus miembros, competencias y régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno y administración.

g) Régimen económico, presupuestario y contable.

h) Patrimonio que se asigna a la entidad para el cumplimiento de su finalidad institucional.

i) Régimen patrimonial y de contratación.

j) Régimen de personal.

k) Régimen de impugnación de los actos.

l) Causas de extinción.

3. En la elaboración y la aprobación de los estatutos de las fundaciones del sector público se tendrá en cuenta la legislación de fundaciones.

4. En los estatutos de las sociedades mercantiles públicas se preverá el cumplimiento de la legislación de sociedades de capital.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2022 en vigor desde 07-08-2022