Articulo 44 Turismo de Illes Balears
Artículo 44. Clasificación y categorías
1. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural se clasifican en los tipos siguientes:
a) Hoteles rurales: son los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento turístico y están ubicados en edificaciones construidas antes del 1 de enero de 1940, situadas en suelo rústico y que disponen de una superficie mínima de terreno de 49.000 m2, que tiene que quedar vinculada a la actividad.
b) Agroturismos: son los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento turístico ubicados en edificaciones construidas antes del 1 de enero de 1960, situadas en suelo rústico y en una finca o fincas que tengan una superficie mínima de 21.000 m2 y que constituyan una explotación agraria, ganadera o forestal preferente.
Los consejos insulares podrán establecer reglamentariamente otros parámetros de antigüedad o de superficie para los hoteles rurales y los agroturismos.
2. Las construcciones y los anexos construidos legalmente antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, situados en parcelas vinculadas en los registros turísticos al establecimiento turístico, incluidos, los que tengan o hayan tenido un uso diferente del residencial, se podrán destinar a cualquier tipo de uso, incluido el de alojamiento, para el funcionamiento del establecimiento de turismo rural o para la prestación de servicios complementarios a usuarios de servicios turísticos.
2 bis. En los establecimientos de alojamiento de turismo rural están permitidas las reformas, así como las ampliaciones, siempre que se ajusten a los parámetros establecidos en los instrumentos de ordenación territorial y en la normativa que les sea aplicable.
Los consejos insulares podrán establecer los porcentajes máximos de cada uso que se deban implantar en las ampliaciones de estos establecimientos.
3. En estos establecimientos estará permitida la existencia de dependen cias destinadas a la vivienda del propietario del establecimiento, del personal empleado en éste o del que desempeñe las funciones agropecuarias o forestales.
4. (Derogado)
5. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural también se podrán establecer en elementos, construcciones o edificaciones catalogadas o protegidas, previo informe, favorable y vinculante, de la administración turística competente y de la administración insular o municipal competente en patrimonio.
6. Reglamentariamente, en función de las instalaciones, la tipología, el equipamiento y los servicios ofrecidos, se establecerá la categorización específica dentro de cada tipo de establecimiento.
Además de la respectiva categoría, los establecimientos de turismo rural podrán especializarse en función de la diferente temática o de la orientación hacia un determinado producto turístico, cultural, deportivo, artístico, gastronómico, de salud, de accesibilidad o de cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo.
Se entenderá la especialización de los establecimientos como una actuación para el fomento de la desestacionalización.
7. Los Agroturismos, regulados en el artículo 44 de la Ley 8/2012, suscribirán una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil por los daños corporales y materiales que puedan sufrir los clientes y usuarios.
- Modificación realizada (44 (apdo. 1.b)) por Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears
(BOIB de 29-12-2017) en vigor desde 01-01-2018 - Modificación realizada (44 (apdo. 4, se deroga)) por Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas
(BOIB de 31-07-2017) en vigor desde 01-08-2017 - Modificación realizada (44 (apdo. 4, párrafos 2º y 3º, se derogan)) por Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears
(BOIB de 20-08-2016) en vigor desde 21-08-2016 - Modificación realizada (44 (apdo. 2 bis)) por Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística
(BOIB de 13-01-2016) en vigor desde 14-01-2016 - Modificación realizada (44 (apdo. 4, se añade párrafo; apdo. 7, se añade)) por Decreto Ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Illes Balears
(BOIB de 06-12-2014) en vigor desde 07-12-2014 - Artículo modificado por Decreto Ley 1/2013, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras
(BOIB de 08-06-2013) en vigor desde 09-06-2013