Articulo 44 Traslados de residuos

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Artículo 44. Régimen general de exportación de residuos

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1. En el caso de las exportaciones desde la Unión de residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 2 a 5, destinados a la valorización en países a los que se aplica la Decisión de la OCDE, que transiten o no por países a los que se aplica la Decisión de la OCDE, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del título II, con las adaptaciones y las disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2, 3, 4 y 6.

2. Serán de aplicación las adaptaciones siguientes:

a) el notificante proporcionará, como anexo al documento de notificación, pruebas documentales de que se realizado la auditoría a que se refiere el artículo 46, apartado 3, en la instalación a la que se exportan los residuos, a menos que se aplique la exención prevista en el artículo 46, apartado 11;

b) las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA destinadas a una operación intermedia estarán sujetas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito cuando alguna de las posteriores operaciones de valorización intermedias o finales o de eliminación finales, vaya a tener lugar en un país al que no se aplica la Decisión de la OCDE;

c) los residuos clasificados en la entrada B3011 estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito;

d) los residuos enumerados en el anexo IIIB y los traslados de residuos destinados a ensayos de tratamientos experimentales a que se refiere el artículo 4, apartado 5, estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito;

e) los traslados de residuos destinados a análisis de laboratorio a que se refiere el artículo 4, apartado 5, estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, a menos que la cantidad de dichos residuos se haya determinado sobre la base de la cantidad mínima razonablemente necesaria para realizar adecuadamente el análisis en cada caso concreto y no supere los 25 kg, en cuyo caso se aplicarán los requisitos de procedimiento del artículo 18;

f) se prohibirán las exportaciones de los residuos mencionados en el artículo 4, apartado 3;

g) la autorización exigida en virtud del artículo 9 podrá otorgarse mediante autorización tácita de la autoridad competente de destino de fuera de la Unión;

h) la autoridad competente de expedición retirará la autorización para el traslado de determinados residuos de conformidad con el artículo 9 cuando entre en vigor un acto delegado de conformidad con el artículo 45, apartado 6, que prohíba la exportación de dichos residuos al país de que se trate;

i) la instalación mencionada en el artículo 15, apartado 3, y el artículo 16, apartado 5, proporcionará la confirmación correspondiente en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de los residuos.

3. Por lo que se refiere a las exportaciones de residuos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, se aplicarán las adaptaciones y disposiciones adicionales enumeradas en el artículo 38, apartado 2, letras a) a e), y en el artículo 38, apartado 3, letras b) a g).

4. Por lo que se refiere a las exportaciones de residuos a que se refiere el artículo 4, apartado 4, la persona que organiza el traslado se asegurará de que la información que debe proporcionar la instalación de conformidad con el artículo 18, apartados 8 y 9, se incluya en uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, a menos que esa instalación esté conectada a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27.

5. Únicamente podrá efectuarse el traslado de residuos sujeto a notificación y autorización previas por escrito si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que el notificante haya recibido autorización por escrito de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito o que las autoridades competentes de destino y tránsito fuera de la Unión hayan dado su autorización tácita o se pueda presumir dicha autorización tácita y se hayan cumplido las condiciones establecidas en tales autorizaciones o sus anexos;

b) que se haya cumplido lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, letra b).

6. Cuando una exportación como la mencionada en el apartado 1 de residuos mencionados en el artículo 4, apartado 2, transite por un país al que no se aplica la Decisión de la OCDE, se aplicarán las adaptaciones siguientes:

a) las autoridades competentes de tránsito del país al que no se aplica la Decisión de la OCDE dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación debidamente completada para conceder su autorización de forma tácita, si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes del Convenio de Basilea de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicho Convenio, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones;

b) la autoridad competente de expedición de la Unión únicamente tomará la decisión de autorizar el traslado a que se refiere el artículo 9 una vez haya recibido la autorización de forma tácita o por escrito de la autoridad competente de tránsito del país no sujeto a la Decisión de la OCDE y no antes de 61 días a partir la fecha de transmisión del acuse de recibo de una notificación debidamente completada por una autoridad competente de tránsito externa a la Unión, a menos que la autoridad competente de expedición cuente con la autorización por escrito del resto de las autoridades competentes correspondientes, en cuyo caso podrá adoptar la decisión a que se refiere el artículo 9 antes de que venza ese plazo.

7. Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de valorización en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

8. Se aplicará el artículo 38, apartado 6.