Articulo 44 Transportes urbanos

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Artículo 44. Infracciones leves.

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1. Se consideran infracciones leves:

a) Realizar transportes públicos urbanos de viajeros o actividades de mediación en relación con dichos transportes, para los que se exija la previa autorización o licencia, careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento.

b) Realizar los transportes sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.

c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente relativos al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como utilizar inadecuadamente los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado c) del artículo 42 de esta Ley.

d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 42 de la presente Ley.

e) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para el conocimiento del público.

f) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en artículos anteriores.

g) Tratar desconsideradamente a los usuarios. Esta infracción se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derechos de los consumidores y usuarios.

h) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que establezcan los municipios para la utilización de los servicios de transporte público urbano de viajeros, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como falta grave.

i) El exceso en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que deba ser considerado falta grave o muy grave.

j) La carencia o falta de datos esenciales en la documentación obligatoria.

k) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 43, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave.

l) Todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas en los artículos anteriores de la presente Ley.

2. Se considerará, en todo caso, constitutivo de la infracción tipificada en el epígrafe h) del apartado anterior, el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:

a) Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

b) Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.

c) Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.

d) Efectuar acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los demás usuarios o alterar el orden público en los vehículos.

e) Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstos o para el conductor del vehículo, incluyéndose entre ellos la introducción en los vehículos de productos peligrosos, nocivos o insalubres.

f) Introducir en los vehículos animales de cualquier clase, excepto perros de asistencia autorizados de conformidad con su legislación específica.

g) Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.

h) Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

i) Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.

j) Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la empresa titular de la correspondiente licencia, en relación con el buen funcionamiento del servicio público de transporte.

k) Desatender las indicaciones que formule el personal de la empresa titular de la correspondiente licencia, dirigidas a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

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