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Articulo 44 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 44.

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Además de los cometidos previstos en el artículo 43, el Comité de Impuestos Especiales estudiará las cuestiones planteadas por su presidente, ya sea por iniciativa propia o a instancias del representante de un Estado miembro, relativas a la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de impuestos especiales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009