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Articulo 44 Racionalización y simplificación administrativa de Extremadura

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Artículo 44. Disposiciones generales.

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1. Los órganos competentes comprobarán el cumplimiento de lo previsto en los capítulos II, III y V del título II, ejerciendo las facultades de comprobación y la potestad de inspección que legalmente les corresponden.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o de otro orden que puedan concurrir, la Administración pública autonómica sancionará, mediante resolución motivada, las infracciones cometidas previa instrucción del oportuno expediente.

3. Quienes, en el marco de una actuación inspectora, conozcan de la posible comisión de hechos constitutivos de delito o falta deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad competente. Asimismo, las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones o a la determinación del alcance y/o gravedad de estas colaborarán con quienes realicen las actividades de comprobación de los requisitos de los declarantes.

4. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras en los términos establecidos por la legislación básica estatal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-2022 en vigor desde 29-07-2022