Articulo 44 Ordenación Farmacéutica de I. Balears
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 44.
Vigente
1. Los centros públicos de atención primaria que no cuenten con un servicio de farmacia podrán disponer de un depósito de medicamentos, el cual deberá estar vinculado a un servicio de farmacia de atención primaria.
2. Los depósitos de medicamentos, además de la vinculación prevista en el apartado anterior, deberán estar bajo la responsabilidad profesional de un Farmacéutico.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998