Articulo 44 Ordenación Farmacéutica de I Balears
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Articulo 44 Ordenación Farmacéutica de I. Balears

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Artículo 44.

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1. Los centros públicos de atención primaria que no cuenten con un servicio de farmacia podrán disponer de un depósito de medicamentos, el cual deberá estar vinculado a un servicio de farmacia de atención primaria.

2. Los depósitos de medicamentos, además de la vinculación prevista en el apartado anterior, deberán estar bajo la responsabilidad profesional de un Farmacéutico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998