Articulo 44 Marco para la... migración

Articulo 44 Marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración

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Artículo 44. Autocontrol

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Los Estados miembros y las agencias pertinentes de la Unión velarán por que toda autoridad facultada para acceder a los componentes de interoperabilidad adopte las medidas necesarias para controlar su cumplimiento del presente Reglamento y coopere, en caso necesario, con la autoridad de control.

Los responsables del tratamiento de datos a que se refiere el artículo 40 adoptarán las medidas necesarias para controlar la conformidad del tratamiento de datos con el presente Reglamento, incluida la frecuencia de verificación manual de los registros a que se refieren los artículos 10, 16, 24 y 36, y cooperarán, cuando proceda, con las autoridades de control a que se refiere el artículo 49 y con el Supervisor Europeo de Protección de datos a que se refiere el artículo 50.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2019 en vigor desde 11-06-2019