Articulo 44 Lucha contra ... doméstica

Articulo 44 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 44. Recogida de datos e investigación

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1. Los Estados miembros dispondrán de un sistema para la recogida de datos, el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas sobre la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

2. Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los siguientes datos existentes y disponibles a nivel central, desglosados por sexo, grupo de edad (menor/adulto) de la víctima y del autor del delito, y, cuando sea posible y pertinente, relación entre la víctima y el autor y tipo de delito:

a) el número anual de delitos denunciados y de condenas por violencia contra las mujeres o violencia doméstica, obtenido de fuentes administrativas nacionales;

b) el número de víctimas asesinadas debido a violencia contra las mujeres o violencia doméstica;

c) el número y la capacidad de los refugios por Estado miembro, y

d) el número de llamadas a las líneas nacionales de ayuda.

3. Los Estados miembros procurarán efectuar encuestas de población periódicamente para evaluar la frecuencia y las tendencias de todas las formas de violencia contempladas en la presente Directiva.

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos resultantes de las encuestas a que se refiere el párrafo primero tan pronto como estén disponibles.

4. A fin de garantizar la comparabilidad y la normalización de los datos administrativos en toda la Unión, los Estados miembros procurarán recoger datos administrativos sobre la base de desagregaciones comunes desarrolladas en cooperación con el Instituto Europeo de la Igualdad de Género y según las normas desarrolladas por este conforme al apartado 5. Transmitirán esos datos anualmente al Instituto Europeo de la Igualdad de Género. Los datos transmitidos no contendrán datos personales.

5. El Instituto Europeo de la Igualdad de Género apoyará a los Estados miembros en la recogida de datos a que se refiere el apartado 2, también mediante el establecimiento de normas comunes, teniendo en cuenta los requisitos previstos en dicho apartado.

6. Los Estados miembros pondrán las estadísticas elaboradas en virtud del presente artículo a disposición del público de manera fácilmente accesible. Esas estadísticas no contendrán datos personales.

7. La Comisión investigará o apoyará la investigación de las causas subyacentes, los efectos, las incidencias y los índices de condena de las formas de violencia recogidas en la presente Directiva como mínimo hasta la finalización del marco financiero plurianual 2021-2027.