Articulo 44 Función Pública de Andalucía

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Artículo 44. Renuncia a la dedicación exclusiva a las funciones públicas.

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El Consejo de Gobierno, previa negociación colectiva, determinará las condiciones y el procedimiento para que el personal al que se refiere el artículo anterior que así se considere pueda renunciar a la dedicación exclusiva a las funciones públicas, y los puestos, categorías y funciones en que podrá hacerse, con la consiguiente renuncia al complemento retributivo correspondiente. Los puestos para cuyo desempeño no se admita la renuncia a la dedicación exclusiva serán establecidos en la relación de puestos de trabajo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2023 en vigor desde 14-12-2023