Articulo 44 Facilitación de la actividad económica
Artículo 44. Planes de inspección y control de las actividades sujetas al régimen de intervención posterior
1. Las administraciones públicas deben aprobar anualmente planes de inspección y control de las actividades sujetas al régimen de control posterior para desarrollar las tareas de control a las que obliga la presente ley. Dichos planes deben publicarse en las respectivas webs y en el portal único para las actividades económicas, donde deben hacerse constar los recursos humanos y materiales que se destinan a la ejecución de los planes.
2. En la ejecución del plan de inspección y control de las actividades a las que se refiere el apartado 1, las administraciones públicas que lo necesiten pueden disponer de la ayuda y la colaboración de otras administraciones, así como de entidades colaboradoras de la Administración debidamente habilitadas, de conformidad con el procedimiento establecido por reglamento.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2020 en vigor desde 20-01-2021