Articulo 44 Diversidad Sexual y Derechos LGTBI
Artículo 44. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo.
La consejería competente en materia de empleo adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
a) La promoción y defensa de la igualdad en el acceso al empleo o una vez las personas se encuentren empleadas.
b) Promover, en el ámbito de la formación para el empleo, el respeto del derecho a la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.
c) La prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.
d) Informar y divulgar sobre derechos y normativa de igualdad y no discriminación en el ámbito laboral.
e) Asegurar que, dentro de los mecanismos de empleabilidad y planes de inserción de personas en riesgo de exclusión social ya existentes, se favorezcan medidas de acción positiva para la contratación y el empleo estable de personas transexuales o trans. Se considerará la situación de aquellas personas que, por su condición de jóvenes, de mujeres, de personas desempleadas de larga duración, o de personas con discapacidad, se encuentren en situaciones de discriminación múltiple.
f) Incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo criterios de igualdad y no discriminación.
g) Incorporar en las convocatorias de ayudas para la conciliación y la corresponsabilidad de la vida laboral y familiar, cláusulas que contemplen la heterogeneidad del hecho familiar.
h) Se podrán adoptar medidas de acción positiva para favorecer la empleabilidad de personas LGTBI o familiares de primer grado que hayan sufrido discriminación laboral por motivos de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.