Articulo 44 Deporte de Aragón -Derogada-

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Artículo 44. De la utilización de instalaciones de carácter natural.

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1. La utilización de instalaciones calificadas como de carácter natural en el censo general, cuya titularidad ostente la Comunidad Autónoma o cuya gestión le esté encomendada, requiere autorización cuando se trate de usos deportivos en modalidades específicamente organizadas o de tipo competitivo oficial.

2. Cuando la utilización con fines deportivos de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior sea compatible con otros usos del mismo carácter, se incluirán las condiciones que requiera dicha compatibilidad.

3. La utilización de las instalaciones a que se refieren los apartados anteriores podrá ser restringida temporalmente por motivos de seguridad, de protección del medio ambiente, de garantía para los usuarios o de protección de las mismas instalaciones, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-1993 en vigor desde 15-04-1993