Articulo 43 Traslados de residuos

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Artículo 43. Evaluación de la solicitud de inclusión en la lista de países a los que se autorizan las exportaciones

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1. La Comisión evaluará sin demora las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 42 y, si considera que se cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo, incorporará al país solicitante a la lista de países a los que se autorizan las exportaciones. La evaluación se basará en la información y las pruebas justificativas proporcionadas por el país solicitante, así como en otra información pertinente, y determinará si el país solicitante cumple los requisitos establecidos en el artículo 42, también el relativo a si ha puesto en marcha y aplica todas las medidas necesarias para garantizar que los residuos y mezclas de residuos en cuestión se gestionen de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 59, y que la exportación de residuos desde la Unión no causa efectos adversos sustanciales en la gestión de los residuos nacionales en el país de que se trate. A fin de poder llevar a cabo esta evaluación, la Comisión se guiará por las disposiciones pertinentes de la normativa y las orientaciones mencionadas en el anexo IX.

2. Si, en el transcurso de su evaluación, la Comisión considera que la información proporcionada por el país solicitante es incompleta o insuficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42, concederá un plazo máximo de tres meses para que este país pueda aportar información adicional. El plazo podrá prorrogarse por otros tres meses si el país solicitante presenta una solicitud motivada de prórroga.

3. De no proporcionar el país solicitante la información adicional en el plazo mencionado en el apartado 2 del presente artículo, o si se estima que la información adicional proporcionada es aún incompleta o insuficiente a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42, la Comisión informará sin demora indebida al país solicitante de que no se le puede incluir en la lista de países a los que se autorizan las exportaciones y de que con ello pone fin al tratamiento de su solicitud. En tal caso, la Comisión informará también al país solicitante de los motivos por los que llegó a esa conclusión. El país solicitante podrá presentar una nueva solicitud de conformidad con el artículo 42.

4. La Comisión evaluará sin demora indebida las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 42, apartado 4, y, si considera que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42, apartados 3 y 4, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se incorpore al país solicitante a la lista de países a los que se autorizan las exportaciones. A fin de poder llevar a cabo esta evaluación, la Comisión se guiará por las disposiciones pertinentes de la normativa y las orientaciones mencionadas en el anexo IX.