Articulo 43 Transportes urbanos

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Artículo 43. Infracciones graves.

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Se consideran infracciones graves:

a) La realización de transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o la colaboración de los mismos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada falta muy grave de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 42. En idéntica infracción incurrirán los transportistas que actúen como arrendadores o colaboradores incumpliendo las condiciones que les afecten.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión, autorización o licencia de los servicios de transporte regulados en la presente Ley, salvo que deba calificarse como muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Tienen la consideración de condiciones esenciales de la concesión aquellos aspectos que configuren la naturaleza del servicio o actividad de que se trate y delimiten su ámbito, así como el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, según lo que se determine reglamentariamente.

Tienen la consideración de condiciones esenciales de las autorizaciones o licencias, la disposición del número mínimo de conductores, la plena dedicación de su titular al ejercicio de la actividad, la contratación global de la capacidad del vehículo, todas ellas de acuerdo con lo que establezca la correspondiente ordenanza municipal. Asimismo, se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones o licencias el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad que sean exigibles a los vehículos a los que estén referidas dichas autorizaciones o licencias, y la instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos de los que obligatoriamente deban estar provistos para el control de las condiciones de prestación del servicio.

c) La prestación de servicios públicos de transporte urbano de viajeros utilizando la mediación de persona física o jurídica no autorizada para ello, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 42.

d) La connivencia en actividades de mediación no autorizadas, o en la venta de billetes para servicios clandestinos, en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.

e) La venta de billetes para servicios clandestinos y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de estimar la infracción muy grave que, en su caso, corresponda cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.

f) El incumplimiento del régimen tarifario.

g) El falseamiento de datos en la documentación obligatoria.

h) El reiterado incumplimiento no justificado de los horarios en los servicios en que éstos vengan prefijados con intervención de la Administración.

i) La carencia del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios, la negativa u obstaculización a su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la inspección de las reclamaciones o quejas consignadas en aquel documento.

j) La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo, siempre que la contratación global de la empresa alcance las magnitudes que reglamentariamente se determinen.

k) La falta de atención a la solicitud de un usuario estando de servicio el vehículo, así como el incumplimiento de los servicios obligatorios o del régimen de descansos, en su caso, establecidos reglamentariamente.

l) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado d) del artículo 42.

m) La no suscripción de los seguros que haya obligación de realizar.

n) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 42, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.

ñ) El exceso superior al 20 por 100 en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que dicho exceso deba ser considerado falta muy grave de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo 42 de esta Ley.

o) Las infracciones leves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley, cuando, en los doce meses anteriores a su comisión, el responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva en la vía administrativa, por otra infracción tipificada en un mismo epígrafe del apartado primero de dicho artículo, salvo que se trate de infracciones a las que se refiere el epígrafe g) del mismo que tengan distinta naturaleza.

En la calificación de la infracción tipificada en este apartado, se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de la presente Ley.

p) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados anteriores que las normas reguladoras del transporte urbano de viajeros califiquen como grave, de conformidad con los principios del régimen sancionador establecidos en esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-1999 en vigor desde 28-01-1999