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Articulo 43 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 43.

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1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo el Comité de Impuestos Especiales.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009