Articulo 43 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales
Artículo 43. Homónimos
1. Se denegará toda solicitud presentada después de que un nombre total o parcialmente homónimo se haya solicitado o protegido como indicación geográfica en la Unión, a menos que, en la práctica, exista una distinción suficiente entre los dos nombres homónimos con respecto a sus condiciones de uso local y tradicional y a su presentación, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los productores afectados reciban un trato equitativo y la necesidad de garantizar que no se induzca a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad u origen geográfico de los productos.
2. No se registrará un nombre total o parcialmente homónimo de un nombre solicitado o protegido como indicación geográfica en la Unión, y que pueda inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen geográfico de un producto, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de origen real de dicho producto.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por nombre «solicitado o protegido como indicación geográfica en la Unión»:
a) toda indicación geográfica inscrita en el Registro de la Unión;
b) toda indicación geográfica que se haya solicitado, siempre que posteriormente se inscriba en el Registro de la Unión;
c) toda denominación de origen e indicación geográfica protegidas en la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2019/1753, y
d) toda indicación geográfica, denominación de origen y término equivalente protegidos en virtud de un acuerdo internacional entre la Unión y uno o varios terceros países.