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Articulo 43 Normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil

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Artículo 43. Relevos.

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1. Las autoridades facultadas para la asignación de destinos, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán los destinos en los que sea necesaria la coincidencia del guardia civil que cesa y del que se incorpora al destino. También determinarán la duración del relevo, que no podrá ser superior a un mes.

2. Al guardia civil que vaya a incorporarse se le nombrará la correspondiente comisión de servicio; circunstancia que, junto a su duración, figurará en la resolución por la que se le asigne el destino.

3. La titularidad del puesto de trabajo durante el relevo corresponderá en exclusiva al guardia civil que va a cesar en el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-01-2021 en vigor desde 23-01-2021