Articulo 43 Mercados de criptoactivos

Articulo 43 Mercados de criptoactivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 43. Clasificación de fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos

Vigente

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min


1. Los criterios para clasificar las fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos serán los siguientes, tal como se especifica más detalladamente en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 11:

a) el número de titulares de la ficha referenciada a activos es superior a diez millones;

b) el valor de la ficha referenciada a activos emitida, su capitalización de mercado, o el volumen de la reserva de activos del emisor de la ficha referenciada a activos es superior a 5 000 000 000 EUR;

c) el número y el valor agregado medios diarios de las operaciones realizadas durante el periodo de referencia con esa ficha referenciada a activos es superior a 2,5 millones de operaciones y a 500 000 000 EUR, respectivamente;

d) el emisor de la ficha referenciada a activos es un proveedor de servicios de plataformas básicas designado como guardián de acceso con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo (43);

e) la importancia de las actividades del emisor de la ficha referenciada a activos a escala internacional, incluido el uso de la ficha referenciada a activos para pagos y remesas;

f) la interconexión de la ficha referenciada a activos o de su emisor con el sistema financiero;

g) el hecho de que el mismo emisor emita al menos una ficha adicional referenciada a activos o de dinero electrónico y preste al menos un servicio de criptoactivos.

2. La ABE clasificará las fichas referenciadas a activos como fichas significativas referenciadas a activos cuando se cumplan al menos tres de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo:

a) durante el período de referencia de la primera comunicación de información a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, posterior a la autorización en virtud del artículo 21 o tras la aprobación del libro blanco de criptoactivos en virtud del artículo 17, o

b) durante el período de referencia de, al menos, dos comunicaciones de información consecutivas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

3. Cuando varios emisores emitan la misma ficha referenciada a activos, se evaluará el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 una vez agregados los datos de dichos emisores.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del emisor comunicarán a la ABE y al BCE, al menos dos veces al año, información pertinente para la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, incluida, si procede, la información recibida con arreglo al artículo 22.

Cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro cuya moneda oficial no sea el euro, o cuando una moneda oficial de un Estado miembro distinta del euro esté referenciada por la ficha referenciada a activos, las autoridades competentes transmitirán la información mencionada en el párrafo primero también al banco central de dicho Estado miembro.

5. Cuando la ABE llegue a la conclusión de que una ficha referenciada a activos cumple los criterios establecidos en el apartado 1 de conformidad con el apartado 2, elaborará un proyecto de decisión para clasificar la ficha referenciada a activos como ficha significativa referenciada a activos y lo notificará al emisor de dicha ficha referenciada a activos, a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, al banco central del Estado miembro de que se trate.

Los emisores de dichas fichas referenciadas a activos, sus autoridades competentes, el BCE y, en su caso, el banco central del Estado miembro de que se trate dispondrán de 20 días hábiles tras la notificación del proyecto de decisión de la ABE para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.

6. La ABE adoptará su decisión final sobre la clasificación de una ficha referenciada a activos como una ficha significativa referenciada a activos, en un plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el apartado 5, y la notificará inmediatamente a los emisores de dicha ficha referenciada a activos y a su autoridad competente.

7. Cuando una ficha referenciada a activos se clasifique como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 6, las responsabilidades de supervisión con respecto a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos se transferirán de la autoridad competente a la ABE en un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación de dicha decisión.

La ABE y la autoridad competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.

8. La ABE reevaluará anualmente la clasificación de las fichas significativas referenciadas a activos sobre la base de la información disponible, también aquella a que se refiere el apartado 4 o la información recibida con arreglo al artículo 22.

Cuando la ABE llegue a la conclusión de que determinadas fichas referenciadas a activos ya no cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 de conformidad con el apartado 2, elaborará un proyecto de decisión para dejar de clasificar la ficha referenciada a activos como significativa y notificará ese proyecto de decisión a los emisores de dichas fichas referenciadas a activos y a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, al BCE y, en los casos a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, al banco central de del Estado miembro de que se trate.

Los emisores de dichas fichas referenciadas a activos, sus autoridades competentes, el BCE y el banco central mencionado en el apartado 4, dispondrán de 20 días hábiles a partir de la notificación de dicho proyecto de decisión para presentar observaciones y comentarios por escrito. La ABE tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones y comentarios antes de adoptar una decisión final.

9. La ABE adoptará su decisión final sobre si dejar de clasificar una ficha referenciada a activos como ficha significativa referenciada a activos en un plazo de 60 días hábiles a partir la notificación a que se refiere el apartado 8 y notificará inmediatamente dicha decisión al emisor de tal ficha referenciada a activos y a su autoridad competente.

10. Cuando una ficha referenciada a activos deje de estar clasificada como significativa en virtud de una decisión de la ABE adoptada de conformidad con el apartado 9, las responsabilidades de supervisión con respecto al emisor de dicha ficha referenciada a activos se transferirán de la ABE a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor en un plazo de 20 días hábiles a partir de la notificación de dicha decisión.

La ABE y la autoridad competente cooperarán para garantizar el correcto traspaso de las competencias de supervisión.

11. La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 139 para aplicar el presente Reglamento, a fin de especificar más detalladamente los criterios establecidos en el apartado 1 para clasificar una ficha referenciada a activos como significativa, y determinar:

a) las circunstancias en las que las actividades del emisor de la ficha referenciada a activos se consideran significativas a escala internacional fuera de la Unión;

b) las circunstancias en las que las fichas referenciadas a activos y sus emisores se considerarán interconectados con el sistema financiero;

c) el contenido y el formato de la información facilitada por las autoridades competentes a la ABE y al BCE con arreglo al apartado 4 del presente artículo y del artículo 56, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023