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Artículo 43. Indicación voluntaria de ingestas de referencia para grupos de población específicos

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Hasta que se adopten las disposiciones de la Unión a que se refiere el artículo 36, apartado 3, letra c), los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales sobre la indicación voluntaria de ingestas de referencia para uno o varios grupos de población específicos.

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el texto de dichas medidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2011 en vigor desde 12-12-2011