Articulo 43 Etiquetado de bebidas espirituosas, utilización de sus nombres en etiquetado de otros productos, protección de las indicaciones geográficas y utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola
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»Artículo 43. Controles de las bebidas espirituosas
Vigente
1. Los Estados miembros serán responsables de los controles de las bebidas espirituosas. Adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y designarán a las autoridades competentes responsables de garantizar dicho cumplimiento.
2. La Comisión velará por la aplicación uniforme del presente Reglamento y, en caso necesario, adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-05-2019 en vigor desde 24-05-2019