Articulo 43 Estatuto Juri...o de Salud

Articulo 43 Estatuto Juridico del Personal Estatutario del Servicio de Salud

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 43. Traslado por causa de salud.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El personal estatutario podrá obtener el traslado por causa de salud con arreglo a los siguientes criterios:

a) Que conste debidamente acreditada la existencia de riesgos para la salud del trabajador derivados del desempeño de la plaza o puesto, previo informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Área de Salud, y una vez puesto en conocimiento del Comité de Seguridad y Salud del Área.

b) Que no exista una plaza vacante de la misma categoría profesional adecuada a su estado de salud, en el ámbito del centro o institución sanitaria.

c) Que exista una plaza vacante de la misma categoría profesional en otro centro o institución sanitaria de la misma o distinta localidad, adecuada asimismo a su estado de salud. En este caso, se precisará el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Área de Salud correspondiente.

2. Con carácter excepcional, en el caso de que no exista puesto de trabajo de la misma categoría profesional compatible con el estado de salud del trabajador, el traslado podrá realizarse a un puesto de trabajo compatible de inferior categoría, siempre que preste su consentimiento y reúna los requisitos de titulación exigibles.

En estos casos, el trabajador percibirá todas las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo. No obstante, cuando la suma del sueldo base y el complemento de destino aplicables al nuevo puesto sean inferiores a la suma del sueldo base y complemento de destino correspondientes al puesto anterior, la diferencia entre ambas le será satisfecha bajo el concepto de complemento personal no absorbible.

3. Asimismo, podrá concederse también traslado al personal estatutario que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Comunidad de Castilla y León, por razones de salud del cónyuge o de hijos a cargo del propio trabajador debidamente acreditadas mediante informe de la institución sanitaria pública correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezca.

4. La adscripción de la plaza podrá tener carácter definitivo de acuerdo con el informe del correspondiente Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, siempre y cuando el personal estatutario ocupara la plaza de origen con tal carácter.

Modificaciones