Articulo 43 Carreteras de Asturias

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Artículo 43. Tendidos aéreos

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1. La colocación de postes de soporte de tendidos de cualquier tipo habrá de hacerse fuera de la zona de dominio público. No obstante, con carácter excepcional, podrán autorizarse.

a) El emplazamiento dentro de la zona de dominio público de los apoyos de redes de baja tensión en zonas rurales, susceptibles de utilización compartida con redes de alumbrado público.

b) La instalación de postes de tendido aéreo de baja tensión o telefónicos en la zona de dominio público en tramos interurbanos de carreteras, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulte técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia.

2. En los supuestos definidos en el número anterior deberá quedar garantizada la seguridad vial y la autorización que en su caso se conceda lo será en precario, quedando obligado el solicitante a retirar a su costa los elementos instalados cuando sea necesario por motivo de las obras de ensanche y mejora de la carretera o cualesquiera otras promovidas por la Administración del Principado de Asturias.

3. En el caso de tendidos eléctricos de alta tensión, los apoyos se autorizarán a partir de la línea límite de edificación.

4. En los cruces aéreos y en los vuelos de los cables sobre la calzada, el gálibo mínimo sobre la rasante de la carretera será el que se fija en la normativa específica, según se trate de líneas de baja o de alta tensión. Los tendidos telefónicos o telegráficos se asimilarán a las primeras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2006 en vigor desde 13-12-2006