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Artículo 43 bis. Trato diferenciado de inversores

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Artículo 43 bis. Trato diferenciado de inversores

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1. El apoyo con cargo a los Fondos EIE a instrumentos financieros invertidos en perceptores finales y las ganancias u otros ingresos o rendimientos, como intereses, comisiones de garantía, dividendos, plusvalías o cualquier otro ingreso generado por esas inversiones que quepa imputar a la ayuda de los Fondos EIE podrán ser utilizados para el trato diferenciado de inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado, así como del BEI cuando se utilice la garantía de la UE en virtud del Reglamento (UE) 2015/1017. Este trato diferenciado deberá estar justificado por la necesidad de atraer recursos de actores privados de contrapartida y movilizar fondos públicos.

2. Las evaluaciones a que se refieren el artículo 37, apartado 2, y el artículo 39 bis, apartado 3, incluirán, según proceda, una evaluación de la necesidad y el alcance del trato diferenciado mencionado en el apartado 1 del presente artículo, o una descripción del mecanismo que se utilizará para determinar si dicho trato diferenciado es necesario y, si así fuera, cuál sería su alcance.

3. El trato diferenciado no irá más allá de lo necesario para crear incentivos con el fin de atraer recursos análogos privados. No se compensará en exceso a los inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado ni al BEI cuando se utilice la garantía de la UE en virtud del Reglamento (UE) 2015/1017. La armonización de intereses se garantizará mediante un reparto apropiado del riesgo y del beneficio.

4. El trato diferenciado de los inversores que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado se entenderá sin perjuicio de las normas sobre ayudas de Estado de la Unión.