Articulo 43 Autorización ambiental integrada
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Artículo 43. Inspecciones.

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1. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen tareas de vigilancia, inspección y control a las que se refiere el artículo anterior, que tengan la condición de personas funcionarias de la administración ambiental de la Junta de Andalucía. A tal efecto, la Consejería competente en materia de medio ambiente expedirá a dichas personas la correspondiente acreditación identificativa.

2. Las personas responsables de las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada deberán prestar la asistencia y colaboración necesaria así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

3. Girada la visita de inspección, se expedirá el correspondiente informe o acta de comprobación debiéndose reflejar tanto los hechos que hayan sido constatados como, en su caso, las alegaciones formuladas por la persona responsable de la actividad. Los hechos reflejados en el informe o acta de inspección gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan señalar o aportar al expediente.

De dicho informe o acta se dará copia a la persona o entidad titular de la autorización de la actividad.

4. Si en las inspecciones realizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente no se hubiera podido acreditar de forma fehaciente el cumplimiento o incumplimiento de un valor límite establecido para un determinado contaminante en la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente podrá ordenar el sometimiento de la instalación a un régimen de vigilancia especial para la comprobación de dichos valores.

En el caso de que se confirmara una superación de los valores límite establecidos en la autorización, el órgano ambiental competente exigirá a la persona o entidad titular de la instalación la adopción inmediata de medidas que corrijan la situación; todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador a que hace referencia el artículo 46.

5. Las entidades colaboradoras en materia de medio ambiente y agua podrán colaborar con el órgano ambiental competente en el ejercicio de las actuaciones de vigilancia, inspección y control ambiental, sin que, en ningún caso, tengan la consideración de agentes de la autoridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-01-2012 en vigor desde 28-01-2012