Articulo 42 Transportes urbanos

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Artículo 42. Infracciones muy graves.

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Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización de transportes públicos urbanos de viajeros o de actividades de mediación en relación con los mismos, careciendo de la preceptiva concesión, autorización o licencia.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, la cual hubiera podido ser obtenida por el mismo, la carencia de dicha autorización se sancionará conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 44.

b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

c) Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un tipo de transporte para el que no se tenga autorización.

d) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente éstos tengan atribuidas.

e) La realización de transporte público urbano de viajeros sin reunir las condiciones de carácter personal y profesional que establezca la legislación vigente. No se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la carencia del necesario título habilitante, en cuyo caso únicamente esta última será objeto de la correspondiente sanción.

f) La utilización de títulos habilitantes expedidos a nombre de otras personas. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos, como a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.

g) El abandono de la concesión o paralización de los servicios, antes de que haya finalizado el plazo de dicha concesión, sin el consentimiento y puesta en conocimiento de la Administración.

h) La no iniciación o el abandono de la prestación de los servicios sin autorización del órgano competente, durante los plazos que, en su caso, se hayan determinado reglamentariamente.

i) Las infracciones graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la presente Ley, cuando, en los doce meses anteriores a su comisión, el responsable haya sido sancionado mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo.

En la calificación de la infracción tipificada en este apartado, se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-1999 en vigor desde 28-01-1999