Articulo 42 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 42 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 42. Condición de solar y requisitos para la edificación del suelo

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1. De acuerdo con el artículo 30 de la LOUS, tienen la consideración de solar los terrenos clasificados como suelo urbano y que sean aptos para la edificación, según su calificación urbanística, y que cumplan los requisitos siguientes:

a) Confronten con vía pública, zona de aparcamientos públicos anexos a la vialidad o, cuando así lo defina el planeamiento, con espacio libre público y que dispongan efectivamente de alumbrado público, pavimentación con, en su caso, aceras encintadas y con los servicios urbanísticos, de acuerdo con las determinaciones establecidas por el planeamiento urbanístico.

Los servicios urbanísticos de que deberán disponer los terrenos son, en todo caso y como mínimo, los básicos de la red viaria con un grado de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal, las redes de abastecimiento de agua y de saneamiento y el suministro de energía eléctrica a los que se refiere el artículo 25 de la LOUS; así como los otros servicios urbanísticos que prevea el plan general o, en su caso, el planeamiento de desarrollo parcial o especial.

b) Tengan señaladas las alineaciones y las rasantes, en caso de que el planeamiento urbanístico las defina.

c) No hayan sido incluidos en un ámbito sujeto a actuaciones urbanísticas pendientes de desarrollo.

d) Para edificarlos, no deban cederse terrenos para destinarlos a vial o a espacios libres públicos de cara a regularizar alineaciones o a completar la red viaria.

2. En el caso de los asentamientos en el medio rural, la condición de solar requiere el cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 anterior, si bien no es necesario disponer de todos los servicios que se prevén en la letra a) cuando así lo determine el planeamiento urbanístico.

3. Para que el suelo pueda edificarse, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico, y mediante el otorgamiento de la licencia de edificación correspondiente, es necesario que haya alcanzado la condición de solar. No obstante, en todo caso, el ayuntamiento correspondiente siempre puede autorizar, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, que las obras de edificación sean simultáneas a la ejecución de las de urbanización o reurbanización si se cumplen las condiciones y requisitos que establece el artículo 384 de este Reglamento.

4. Si para la edificación es necesaria la reparcelación previa del suelo, se aplica lo que determina el apartado 2 del artículo 31 de la LOUS y el apartado 2 del artículo 46 de este Reglamento.

5. No se aplica lo que establecen los apartados 3 y 4 de este artículo en el caso de ejecución anticipada de sistemas urbanísticos de titularidad pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015