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Articulo 42 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 42.

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Los Estados miembros que hayan celebrado un acuerdo sobre la responsabilidad relativa a la construcción o el mantenimiento de un puente transfronterizo podrán adoptar medidas que constituyan excepciones a las disposiciones de la presente Directiva a fin de simplificar el procedimiento de recaudación de impuestos especiales sobre los productos sujetos a dichos impuestos, utilizados para la construcción y el mantenimiento de ese puente.

A los efectos de dichas medidas, el puente y las zonas de construcción que se mencionen en el acuerdo se considerarán parte del territorio del Estado miembro responsable de la construcción o el mantenimiento del puente con arreglo al acuerdo.

Los Estados miembros interesados comunicarán dichas medidas a la Comisión, que informará a los otros Estados miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009