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Articulo 42 Procedimientos de insolvencia

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Artículo 42. Cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales

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1. A fin de facilitar la coordinación entre el procedimiento de insolvencia principal, los procedimientos de insolvencia secundarios y territoriales, relativos a un mismo deudor, el órgano jurisdiccional que haya recibido una solicitud de apertura o que haya abierto un procedimiento de insolvencia cooperará con cualquier otro órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de procedimiento de insolvencia o que ya haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que dicha cooperación no sea incompatible con las normas aplicables a cada uno de esos procedimientos. A tal fin, los órganos jurisdiccionales podrán nombrar, cuando proceda, a una persona u órgano independiente que actúe siguiendo sus instrucciones, siempre que ello no resulte incompatible con las normas aplicables a dichos procedimientos.

2. Al poner en práctica la cooperación mencionada en el apartado 1, los órganos jurisdiccionales, o cualquier persona u órgano nombrado que actúe en su representación, tal como se indica en el apartado 1, podrán, directamente, comunicarse entre sí, o solicitarse mutuamente información o asistencia, siempre que dicha comunicación respete los derechos procesales de las partes en los procedimientos y el carácter confidencial de la información.

3. La cooperación mencionada en el apartado 1 del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo. En particular, podrá referirse a lo siguiente:

a) la coordinación del nombramiento de los administradores concursales;

b) la comunicación de información por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere oportuno;

c) la coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor;

d) la coordinación de la celebración de las vistas;

e) la coordinación en la aprobación de protocolos, en caso necesario.

(NOTA: lo establecido en el apdo. 3 será aplicable a partir del 1 de mayo de 2025.)