Articulo 42 Mercados de criptoactivos

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Artículo 42. Contenido de la evaluación de las adquisiciones propuestas de emisores de fichas referenciadas a activos

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1. Cuando realicen la evaluación a que se refiere el artículo 41, apartado 4, la autoridad competente verificará la idoneidad del adquirente propuesto, y la solidez financiera de la adquisición propuesta mencionada en el artículo 41, apartado 1, con arreglo a todos los criterios siguientes:

a) la reputación del adquirente propuesto;

b) la reputación, los conocimientos, las competencias y la experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del emisor de la ficha referenciada a activos como consecuencia de la adquisición propuesta;

c) la solvencia financiera del adquirente propuesto en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer relativas al emisor de la ficha referenciada a activos respecto del que haya sido propuesta la adquisición;

d) la capacidad del emisor de la ficha referenciada a activos de cumplir de manera continuada las disposiciones del presente título;

e) la existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se estén efectuando o se hayan efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, respectivamente en el sentido del artículo 1, apartados 3 y 5, de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

2. La autoridad competente solo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo o si la información aportada de conformidad con el artículo 41, apartado 4, es incompleta o falsa.

3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación cualificada que deba adquirirse con arreglo al presente Reglamento, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el contenido detallado de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 41, apartado 4, párrafo primero. La información requerida será pertinente para una evaluación prudencial, proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y la adquisición propuesta a que se refiere el artículo 41, apartado 1.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023