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Artículo 42. Adopción y revisión de medidas coordinadas y de recomendaciones

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1. Los gestores de redes de transporte de una región de operación del sistema elaborarán un procedimiento para la adopción y revisión de medidas coordinadas y recomendaciones formuladas por los centros de coordinación regionales de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 2 a 4.

2. Los centros de coordinación regionales presentarán medidas coordinadas dirigidas a los gestores de redes de transporte en lo que se refiere a las tareas indicadas en el artículo 37, apartado 1, letras a) y b). Los gestores de redes de transporte aplicarán las medidas coordinadas salvo cuando su aplicación pudiera suponer una vulneración de los límites de seguridad operativa determinados por cada gestor de redes de transporte de conformidad con la directriz de gestión de la red adoptada sobre la base del artículo 18, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 714/2009.

Cuando un gestor de redes de transporte decida no aplicar una medida coordinada por las razones apuntadas en el presente apartado, informará de forma transparente y detallada sobre sus razones al centro de coordinación regional y a los gestores de redes de transporte de la región de operación del sistema sin tardanza. En tales casos, el centro de coordinación regional evaluará el impacto de dicha decisión sobre los demás gestores de redes de transporte de la región de operación del sistema y podrá proponer un conjunto diferente de medidas coordinadas supeditado al procedimiento establecido en el apartado 1.

3. Los centros de coordinación regionales formularán recomendaciones dirigidas a los gestores de redes de transporte en lo que se refiere a las tareas enumeradas en el artículo 37, apartado 1, letras c) a p), o que se hayan asignado de conformidad con el artículo 37, apartado 2.

Cuando un gestor de redes de transporte decida apartarse de una recomendación a que se refiere el apartado 1, presentará una justificación de su decisión a los centros de coordinación regionales y a los demás gestores de redes de transporte de la región de operación del sistema sin dilación indebida.

4. La revisión de las medidas coordinadas o de una recomendación se pondrá en marcha a petición de uno o varios de los gestores de redes de transporte de la región de operación del sistema. Tras la revisión de la medida coordinada o de la recomendación, los centros de coordinación regionales confirmarán o modificarán la medida.

5. Cuando la medida coordinada esté sujeta a una revisión de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la solicitud de revisión no implicará la suspensión de la medida coordinada, excepto cuando la aplicación de la medida coordinada pudiera suponer una vulneración de los límites de seguridad operativa determinados por cada gestor de redes de transporte de conformidad con la directriz sobre la gestión de la red adoptadas sobre la base del artículo 18, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 714/2009.

6. A propuesta de los Estados miembros o de la Comisión y previa consulta al Comité, establecido por el artículo 68 de la Directiva (UE) 2019/944, los Estados miembros de una región de operación del sistema podrán decidir conjuntamente conceder la competencia de presentar medidas coordinadas al centro de coordinación regional para una o varias de las tareas previstas en el artículo 37, apartado 1, letras c) a p) del presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019