Articulo 42 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo
Artículo 42. Solicitudes de la Autoridad para iniciar un análisis conjunto
1. Cuando la Autoridad detecte una posible necesidad de llevar a cabo un análisis conjunto con arreglo al artículo 40 del presente Reglamento o al artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1640, informará de ello a las UIF afectadas y les pedirá que participen en el análisis conjunto.
2. Las UIF afectadas informarán a la Autoridad sin demora indebida, hará todo lo posible por informar en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud, de su decisión respecto a la solicitud a que se refiere el apartado 1.
3. Cuando una UIF a la que se solicite participar en el análisis conjunto rechace una solicitud presentada por la Autoridad con arreglo al apartado 1, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión sin demora indebida, y hará todo lo posible por participar en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud.