Articulo 41 Turismo de Illes Balears

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Artículo 41. Concepto

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1. Son apartamentos turísticos los establecimientos destinados a prestar un servicio de alojamiento turístico, que se publiciten como tales, compuestos por un conjunto de unidades de alojamiento que cuentan con mobiliario, instalacio nes, servicios y equipo adecuados para la conservación, la elaboración y el con sumo de alimentos y bebidas, y en condiciones que permitan su inmediata ocu pación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.

2. Las unidades de alojamiento que integran estos establecimientos podrán ser, según su tipología constructiva y configuración, bloques de aparta mentos, villas, chalés, bungalós o cualquier otra construcción análoga que con formen un todo homogéneo e independiente.

3. El uso de los apartamentos turísticos comprenderá, en su caso, el de los servicios y las instalaciones incluidos en el bloque o conjunto en el que se encuentren.

Los apartamentos turísticos tendrán además la opción de ofrecer a sus clientes el servicio de comedor. En este caso, se comunicará a la administración turística en los términos establecidos en esta ley o reglamentariamente.

4. Los apartamentos turísticos están sometidos al principio de unidad de explotación y uso exclusivo en los términos establecidos en la presente ley y reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2012 en vigor desde 22-07-2012