Articulo 41 Traslados de residuos

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Artículo 41. Lista de países a los que se autorizan las exportaciones desde la Unión de residuos no peligrosos destinados a la valorización

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1. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 80 por el que se complete el presente Reglamento y por el que se establezca una lista de países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE a los que se autorizan las exportaciones desde la Unión de residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos destinados a la valorización (en lo sucesivo, «lista de países a los que se autorizan las exportaciones»). Esa lista enumerará los países que hayan presentado una solicitud de conformidad con el artículo 42, apartado 1, y hayan demostrado que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42, apartado 3, partiendo de una evaluación realizada por la Comisión de conformidad con el artículo 43, y se hayan comprometido a cumplir lo dispuesto en el artículo 42, apartado 5.

2. La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:

a) el nombre de los países a los que se autoriza la exportación desde la Unión de residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos destinados a la valorización;

b) los residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos específicos cuya exportación esté autorizada desde la Unión a cada uno de los países mencionados en la letra a);

c) información, como una dirección de internet, que permita acceder a una lista de instalaciones autorizadas con arreglo a la normativa nacional de cada país mencionado en la letra a) para realizar la valorización de los residuos y mezclas de residuos a que se refiere la letra b);

d) información sobre el procedimiento de control específico, de haberlo, aplicable en virtud de la normativa nacional de cada país mencionado en la letra a) a la importación de los residuos a que se refiere la letra b), incluida una indicación de si la importación de residuos enumerados en el anexo IX del Convenio de Basilea está sujeta al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito a que se refiere el artículo 38.

3. La lista a que se refiere el apartado 1 se adoptará a más tardar el 21 de noviembre de 2026, a menos que ningún país haya presentado solicitud alguna con arreglo al artículo 42, apartado 1, o ningún país cumpla en ese momento los requisitos establecidos en el artículo 42, apartado 3.

A más tardar el 21 de agosto de 2024, la Comisión se pondrá en contacto con todos los países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE, a fin de proporcionarles la información necesaria sobre la posibilidad de quedar incluidos en la lista de países a los que se autorizan las exportaciones.

A fin de quedar incluidos en la lista de países a los que se autorizan exportaciones adoptada a más tardar el 21 de noviembre de 2026, los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE presentarán su solicitud de conformidad con el artículo 42, apartado 1, a más tardar el 21 de febrero de 2025.

4. La Comisión actualizará periódicamente, y como mínimo cada dos años después de su establecimiento, la lista de países a los que se autorizan las exportaciones, con el fin de:

a) añadir un país que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 42;

b) retirar un país cuando haya dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42;

c) actualizar la información a que se refiere el apartado 2 a solicitud del país de que se trate y, si dicha solicitud se refiere a la inclusión de nuevos residuos o mezclas de residuos, siempre que el país de que se trate haya demostrado que cumple los requisitos establecidos en el artículo 42 con respecto a los nuevos residuos o mezclas de residuos en cuestión;

d) recoger o suprimir cualquier otro elemento pertinente con el fin de asegurarse de que la información que contiene la lista sea exacta y esté actualizada.

5. Tras recibir la información y las pruebas a que se refiere el artículo 42, apartado 5, la Comisión podrá solicitar información adicional al país de que se trate para que demuestre que sigue cumpliendo los requisitos del artículo 42, apartado 3.

6. Cuando se disponga de información que demuestre de manera verosímil que ya no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42 en el caso de un país que ya figure en la lista a que se refiere el apartado 1, la Comisión invitará a dicho país a que, en un plazo máximo de dos meses a partir de la invitación, formule alegaciones sobre dicha información y aporte pruebas pertinentes que demuestren que se siguen cumpliendo dichos requisitos en un plazo máximo de dos meses a partir de la invitación. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses si el país de que se trate presenta una solicitud motivada de prórroga.

7. Si el país de que se trate no formula alegaciones ni presenta pruebas pertinentes en el plazo mencionado en el apartado 6, o si las pruebas aportadas no llegan a demostrar que se han seguido cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 42, la Comisión retirará a dicho país de la lista sin demora indebida.

8. La Comisión podrá ponerse en contacto en cualquier momento con cualquier país de la lista mencionada en el apartado 1 para recabar la información pertinente y asegurarse de que sigue cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 42.