Articulo 41 Reglamento de...Forestales

Articulo 41 Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales

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Artículo 41. Comercialización de productos procedentes de incendio.

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1. La Consejería competente en materia forestal fijará los criterios aplicables a las condiciones de los aprovechamientos de productos procedentes de áreas incendiadas, bien en la resolución de aprobación del Plan de Restauración, bien mediante la aprobación de un modelo tipo de contrato de aprovechamiento. En los montes públicos, la comercialización exigirá la medición de los productos procedentes del área incendiada y podrá llevarse a cabo en cargadero o a partir del aprovechamiento de los árboles en pie.

2. En todo caso, la comercialización de dichos productos queda sujeta a la autorización de la Consejería de Medio Ambiente, instrumentada mediante el visado de los contratos previamente a su ejecución.

3. La solicitud de visado de contratos para la comercialización de productos procedentes de áreas incendiadas se acompañará, cuando resulte procedente con arreglo a lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, de la documentación en que se acredite que los ingresos a obtener se destinarán a la restauración de los terrenos afectados.

4. Las autorizaciones de comercialización quedarán condicionadas al cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, pudiendo la Consejería de Medio Ambiente comprobar su efectivo cumplimiento así como la ejecución de los trabajos de restauración conforme al Plan, proyecto o autorización que los ampare.