Articulo 41 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 41 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 41. Clases de suelo

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1. Los planes generales municipales, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 23 a 28 de la LOUS, clasifican todo el territorio del término municipal correspondiente en todas o algunas de las clases de suelo siguientes:

a) Suelo urbano.

b) Suelo urbanizable.

c) Suelo rústico.

2. En todo caso, el plan general deberá delimitar los ámbitos territoriales a los cuales corresponden cada una de las clases de suelo que establezca, y la asignación de las superficies correspondientes se deberá justificar para cada clase de suelo en función de las determinaciones establecidas en la LOUS, en este Reglamento y en el marco que establezcan los instrumentos de ordenación territorial.

3. Dentro de la clasificación de suelo urbano, el plan general puede ordenar como asentamientos en el medio rural las áreas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 26 de la LOUS, y a tal efecto se entenderá que:

a) El asentamiento tiene carácter predominantemente residencial cuando este uso sea el mayoritario o predominante, en los términos que define el artículo 59.1.c) de este Reglamento.

b) El asentamiento tiene escasa entidad o dimensión cuando lo acredita la memoria del plan general, con relación al modelo territorial propuesto, evaluando, entre otros factores que se consideren relevantes, la superficie del ámbito, los menores parámetros de intensidad edificatoria con relación al resto del suelo clasificado como urbano, el grado de necesidad de creación de nuevas infraestructuras o la afectación significativa a la suficiencia de las existentes.

c) El carácter extensivo del asentamiento se refiere a la predominancia de la tipología edificatoria aislada y de uso residencial de características morfológicas similares, en los términos que define el artículo 61 de este Reglamento.

d) Las razones de índole territorial o paisajística son las que se acreditan en la memoria del plan general y se refieren a la conexión racional del asentamiento con el medio físico, a partir de evaluar criterios de integración de los espacios correspondientes con relación a la menor alteración posible de la pendiente natural, la adecuación de la edificación a la topografía de los terrenos y la prohibición de implantación de usos en sus elementos dominantes, el mantenimiento de la vegetación y el arbolado existente, con la justificación del establecimiento de las determinaciones adecuadas para conservar la trama original de los terrenos.

4. Dentro de la clasificación de suelo urbanizable, el plan general, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 40 de la LOUS, podrá distinguir entre el suelo directamente ordenado por el propio plan general o el suelo con ordenación diferida al planeamiento parcial de desarrollo.

5. Dentro de la clasificación de suelo rústico, el plan general, según la intensidad y el alcance de la protección concedida, deberá diferenciarlo en las calificaciones básicas de rústico protegido y rústico común, de acuerdo con la legislación específica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015