Articulo 41 Reglamento de...y de Aguas

Articulo 41 Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas

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Art. 41.

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La representación en las Juntas de Explotación de los usuarios con derechos inscritos o en trámite de inscripción en el Registro de Aguas, quedará formada como sigue:

a) Por cada municipio, mancomunidad, consorcio o Empresa pública o privada, titulares de concesiones de abastecimiento de aguas para más de 100.000 habitantes, un representante por cada 100.000 habitantes, hasta un máximo de cuatro.

b) Por la agrupación única de todos los restantes municipios, mancomunidades, consorcios y Empresas públicas o privadas, que sean concesionarios de abastecimientos de aguas, un representante por cada 100.000 habitantes o fracción, hasta un máximo de seis, sin que en ningún caso pueda tener un municipio más de un representante.

c) Por cada Comunidad de Regantes con superficie mayor de 3.000 hectáreas, el número de representantes se establecerá en función de su superficie regable con arreglo a la siguiente tabla:

Comunidades de Regantes

con superficie comprendida entre

Representantes

3.000 y 10.000 hectáreas

2

10.001 y 20.000 hectáreas

3

20.001 y 40.000 hectáreas

4

40.001 y 60.000 hectáreas

5

60.001 hectáreas y superiores

6

d) Por la agrupación de las restantes Comunidades de Regantes, que será única, el número de representantes se establecerá en función de la superficie regable total, conforme a la siguiente tabla:

Superficie regable total

comprendida entre

Representantes

0 y 3.000 hectáreas

1

3.001 y 10.000 hectáreas

2

10.001 y 20.000 hectáreas

3

20.001 y 40.000 hectáreas

4

40.001 y 60.000 hectáreas

5

60.001 hectáreas y superiores

6

e) Con independencia de los renresentantés que correspondan por aplicación de los apartados anteriores se designará un representante por cada Junta Central o Comunidad General constituida.

f) El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario o los Organos correspondientes de las Comunidades Autónomas, según proceda, representarán los intereses de los usuarios de las zonas regables en las que actúen, en tanto se constituyan las corrrespondientes Comunidades de Usuarios, como si de éstas se tratase, de acuerdo con lo indicado en los apartados c) y d).

g) Cada Empresa productora de energía eléctrica con potencia hidroeléctrica instalada superior a 50.000 kVA, un representante por cada 50.000 kVA o fracción, hasta un máximo de cuatro.

h) La agrupación voluntaria única de las restantes Empresas productoras de energía hidroeléctrica podrá tener un representante por cada 50.000 kVA o fracción, hasta un máximo de seis.

i) La agrupación voluntaria única de los restantes usuarios industriales podrá tener un representante por cada 20 Hm3/año, de agua consumida,

j) Por los restantes aprovechamientos, agrupados o no en Comunidades de Usuarios, la Junta de Gobierno, a petición de los interesados, y ponderando su importancia, determinará el número de representantes hasta un total de seis como máximo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-08-1988 en vigor desde 31-08-1988