Articulo 41 Régimen general de los impuestos especiales
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»Artículo 41.
Vigente
Hasta tanto el Consejo no haya adoptado disposiciones comunitarias en relación con el abastecimiento de buques y aeronaves, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales en relación con dicho abastecimiento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009