Articulo 41 Patrimonio de Extremadura

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Artículo 41. Procedimiento de desahucio.

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Reglamentariamente se regulará el procedimiento que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad de desahucio administrativo con sujeción a las siguientes normas:

a) Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes.

b) Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado

c) La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días para que proceda a ello, con la advertencia expresa de lo previsto en el apartado siguiente

d) Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el Capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2008 en vigor desde 17-08-2008