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Articulo 41 Medidas de Reforma del Sistema Financiero

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Artículo 41. Modificación del régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva.

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Primero. Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, que pasan a tener la siguiente redacción.

«1. Toda institución de inversión colectiva, para dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la Institución.»

«2. En el Registro Mercantil se inscribirán, conforme al Código de Comercio, las escrituras de constitución de sociedades mercantiles que tengan condición de institución de inversión colectiva o desempeñen funciones de gestores o depositarios. La inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de constitución de fondos, será potestativa.»

Segundo. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Los gestores de las instituciones de inversión colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa del Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los depositarios de las instituciones de inversión colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En ambos casos se requiere la posterior inscripción en el correspondiente registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta inscripción se realizará conforme a lo que disponga el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.»

Tercero. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 17 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La sociedad gestora y el depositario podrán ser autorizados antes de la constitución del fondo y en la forma que reglamentariamente se determine, para llevar a cabo una suscripción pública de participaciones.»

Cuarto. Se modifica el apartado segundo del artículo 23 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante la absorción por un fondo ya existente, ya sea mediante la extinción de cada uno de ellos y la transmisión en bloque del patrimonio a un nuevo fondo.

La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse, que, junto con el proyecto de fusión, se presentará ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y en dos periódicos de ámbito nacional; asimismo, la autorización deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados, junto con el proyecto de fusión, en los diez días siguientes a su notificación, quienes podrán, en el plazo de un mes, optar por el reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto bancario alguno, al valor liquidativo del día en que finalice dicho plazo determinado conforme el artículo 20.2.

Transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora y el depositario de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en los Registros que proceda. La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura. Los estados financieros que se incorporen a ésta podrán ser aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido mínimo del proyecto de fusión de fondos.»

Quinto. Se añade el siguiente inciso final al artículo 27.3, párrafo primero, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva:

«. . . siempre que ostenten la condición de entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro en los diferentes mercados españoles.»

Sexto. Se añade el siguiente inciso final al último párrafo del artículo 27.3 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:

«. . . . y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las instituciones de inversión colectiva.»

Séptimo. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, que tendrá la siguiente redacción:

«Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad depositaria de valores de cualquier institución de inversión colectiva, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer de forma inmediata y sin coste para la institución, el traslado de los valores extranjeros, incluso los depositados en terceras entidades a nombre del depositario por cuenta de las instituciones de inversión colectiva que administre, a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a la institución titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2002 en vigor desde 24-11-2002