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Artículo 41. Bebidas alcohólicas

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Hasta que se adopten las disposiciones de la Unión a que se refiere el artículo 16, apartado 4, los Estados miembros podrán mantener medidas nacionales por lo que se refiere al listado de ingredientes en el caso de las bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 %.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2011 en vigor desde 12-12-2011