Articulo 41 Facilitación de la actividad económica
Articulo 41 Facilitación ... económica

Articulo 41 Facilitación de la actividad económica

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 41. Control posterior de las actividades

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El control de las administraciones públicas sobre el inicio y el ejercicio de actividades económicas debe ser proporcionado, no discriminatorio, transparente y objetivo, y debe estar vinculado clara y directamente al interés general que lo justifica.

2. El control posterior de las actividades económicas puede iniciarse en el momento de la presentación de la documentación requerida según el régimen de intervención administrativa que corresponda. La Administración puede comprobar en cualquier momento que se cumplen dichos requisitos y requerir al titular de la actividad que aporte cualquier documento o información que esté obligado a poseer.

3. La administración competente debe verificar, mediante los procedimientos de comprobación establecidos por los artículos 42 y 43, el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la presente ley y de los requisitos materiales relativos a la actividad económica regulados por la normativa sectorial aplicable.

4. Los procedimientos de comprobación pueden iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano competente o atendiendo a los planes de inspección y control establecidos por el presente capítulo o por la normativa sectorial aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2020 en vigor desde 20-01-2021