Articulo 41 Disposiciones... y al FEMP

Articulo 41 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 41. Solicitudes de pago que incluyen el gasto correspondiente a instrumentos financieros

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1. En lo que respecta a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letras a) y c), y a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), ejecutados de conformidad con el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letras a), b), y c), se presentarán solicitudes escalonadas de pagos intermedios para las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero durante el período de subvencionabilidad establecido en el artículo 65, apartado 2 (el «período de subvencionabilidad»), de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) el importe de la contribución del programa pagado al instrumento financiero incluido en cada solicitud de pago intermedio presentada durante el período de subvencionabilidad, no excederá del 25 % del importe total de las contribuciones del programa comprometidas al instrumento financiero de conformidad con el acuerdo de financiación pertinente, correspondiente al gasto en el sentido del artículo 42, apartado 1, letras a), b) y d), cuyo pago está previsto que se efectúe durante el período de subvencionabilidad. Las solicitudes de pagos intermedios presentadas después del período de subvencionabilidad, incluirán el importe total del gasto subvencionable en el sentido del artículo 42;

b) cada solicitud de pago intermedio a que se refiere la letra a) del presente párrafo puede incluir hasta un 25 % del importe total de la cofinanciación nacional a la que hace referencia el artículo 38, apartado 9, que se prevé pagar al instrumento financiero o al nivel de los destinatarios finales del gasto en el sentido del artículo 42, apartado 1, letras a), b) y d), dentro del período de subvencionabilidad;

c) las subsiguientes solicitudes de pagos intermedios presentadas durante el período de subvencionabilidad solamente se presentarán:

i) respecto de la segunda solicitud de pago intermedio, cuando al menos el 60 % del importe incluido en la primera solicitud de pago intermedio se haya desembolsado como gasto subvencionable en el sentido de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letras a), b) y d),

ii) respecto de la tercera solicitud y subsiguientes solicitudes de pago intermedio, cuando al menos el 85 % de los importes incluidos en las anteriores solicitudes de pago intermedio se haya desembolsado como gasto subvencionable en el sentido del artículo 42, apartado 1, letras a), b) y d);

d) cada solicitud de pago intermedio que incluya el gasto relacionado con los instrumentos financieros deberá presentar por separado el importe total de las contribuciones de los programas pagadas a los instrumentos financieros y los importes pagados como gasto subvencionable en el sentido del artículo 42, apartado 1, letras a), b) y d).

Al cierre de un programa, la solicitud de pago del saldo final incluirá el importe total del gasto subvencionable según se indica en el artículo 42.

2. En lo que respecta a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), ejecutados de conformidad con el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, letra d), las solicitudes de pagos intermedios y de pago del saldo final incluirán el importe total de los pagos efectuados por la autoridad de gestión por las inversiones en los destinatarios finales según se indica en el artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b).

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento de las normas para la retirada de pagos a instrumentos financieros y sobre los ajustes consiguientes con respecto a las solicitudes de pago.

4. La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los modelos que deban utilizarse para presentar información adicional sobre los instrumentos financieros con las solicitudes de pago a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 3.