Articulo 41 Deporte de Aragón -Derogada-

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Artículo 41. De la clasificación de instalaciones.

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Las instalaciones y equipamientos deportivos integrados en el censo general a que se refiere el artículo anterior serán clasificadas de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Por su naturaleza, en instalaciones y equipamientos de carácter natural y carácter artificial.

b) En función de su titularidad, públicos o privados.

c) En función de la posibilidad de acceso a los espectadores, en gratuitos y de pago.

d) En función del número de actividades físico-deportivas que se practican, en monodeportivos o polideportivos.

e) En función de la accesibilidad a su uso, en instalaciones de uso libre o restringido.

f) En función del número de espacios deportivos que comprendan, en instalación deportiva cuando comprendan un solo espacio deportivo y en complejos deportivos cuando comprendan más de un espacio deportivo.

g) En función del uso temporal, en equipamientos de uso anual o de uso estacional.

h) En función de sus caracteres constructivos y de la existencia o no de cerramiento, en abiertos, cerrados o mixtos.

i) En función del nivel de competición, instalación de competición ordinaria o de competición de alto nivel.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-1993 en vigor desde 15-04-1993