Articulo 41 Deporte de Andalucía

Articulo 41 Deporte de Andalucía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 41. Protección de la persona deportista.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


Corresponde a la Consejería con competencia en materia de deporte el impulso y la coordinación de las políticas públicas relativas a la protección de la persona deportista, con independencia del tipo de práctica y modalidad deportiva, mediante:

a) El estudio de líneas específicas de actuación encaminadas a la prevención y seguimiento médico de la aptitud y condiciones de los deportistas para la práctica deportiva.

b) La divulgación de instrucciones informadoras de las prácticas adecuadas en las distintas modalidades deportivas según su naturaleza y características, en orden a obtener un mejor rendimiento de los practicantes y en prevención de accidentes o potenciales riesgos para su salud.

c) La determinación de las características y requisitos de las certificaciones médicas exigibles para la práctica del deporte en sus diversas modalidades y clases de deportistas.

d) El establecimiento de medidas de prevención y control del uso y venta de sustancias, complementos alimenticios o métodos prohibidos que aumenten artificialmente las capacidades físicas de los deportistas.

e) La determinación de las condiciones técnico-deportivas y de seguridad de las instalaciones deportivas.

f) La divulgación de información para la promoción de la salud de los deportistas sobre hábitos de alimentación saludable, según las prácticas deportivas y las necesidades fisiológicas de los practicantes.

g) La implantación y el control de la cualificación profesional de los servicios deportivos.

h) Cualquier otra medida que legal o reglamentariamente se determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016